El celibato clerical comporta
aparte de una obligación teológica y moral, una obligación jurídica fundamental.
No cabe duda alguna de que el incumplimiento del deber del celibato asumido
libre y públicamente en el día de la ordenación sacerdotal, daña seriamente el
testimonio de santidad e integridad que los fieles tienen derecho a esperar de
los sacerdotes. Para prevenirla y desalentarla, esta posibilidad está
expresamente contemplada por la normativa jurídica vigente. El presente
estudio se desarrolla en cuatro partes, la primera parte corresponde a La asunción pública de la obligación
del celibato c.1037. La segunda, se analiza los delitos relativos a la violación de la
castidad del celibato y en ella: La
tentativa del matrimonio c. 1394; el concubinato (entendido como una
relación estable) c. 1395 § 1; delito permanente contra el sexto
mandamiento con escándalo c. 1395 § 1; y
Otras violaciones del sexto
mandamiento del Decálogo c. 1395 § 2. En la tercera parte considera la necesidad de la monición previa
para la válida imposición de la censura c. 1347; por último se
desarrolla el valor del celibato tutelado
por el derecho canónico; se finaliza el estudio con una breve conclusión.
1. La
asunción pública de la obligación del celibato [c.1037]
Es
celibato apostólico es un compromiso para toda la vida aceptado con
responsabilidad personal, pues «es natural -afirma Juan Pablo II- que tal
decisión obligue no sólo en virtud de la ley establecida por la Iglesia, sino
también en función de la responsabilidad personal. Se trata aquí de mantener la
palabra dada a Cristo y a la Iglesia»[1].
Sigue
afirmando el Papa:
Todo
cristiano que recibe el sacramento del orden acepta el celibato con plena
conciencia y libertad, después de una preparación de años, de profunda
reflexión y de asidua oración. Él toma la decisión de vivir de por vida el
celibato, sólo después de haberse convencido que Cristo le concede ese don para
el bien de la Iglesia
y para el servicio de los demás[2].
La asunción pública de la
obligación del celibato queda establecida en el c. 1037:
«el candidato al diaconado permanente que no esté casado y el candidato al
presbiterado no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios
y ante la Iglesia ,
la obligación del celibato en la ceremonia prescrita, o haya emitido votos
perpetuos en un instituto religiosos»[3].
A este rito público
de obligación de celibato están obligados el promovendo al diaconado permanente
que no sea casado y el promovendo al diaconado transeúnte; al mismo no están
obligados quienes han emitido votos perpetuos en un instituto religioso. El rito es público[4],
porque la obligación del celibato se asume ante Dios y ante la Iglesia. La
prescripción del presente canon se funda en los establecido en el c. 277, 1. El
rito se halla en el Pontifical Romano[5].
2. Delitos relativos a la violación
de la castidad del celibato
En el CIC hay dos delititos tipificados relativos a
la violación de la obligación del celibato: los contemplan los cánones 1394 y
1395.
2.1. La tentativa del matrimonio [c.
1394]
El canon 1394 § 1, se refiere a la tentativa del matrimonio: «El clérigo
que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber
sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser
castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado
clerical».
El sacerdote que cometa este delito queda removido ipso iure del oficio eclesiástico (canon
194 § 1, 1º y 3º). Esta medida tiene carácter de sanción disciplinar, no de
pena latae sententiae, pues el canon
1336 § 2 prohibe imponer la privación del oficio (con carácter penal) por vía
automática. Quien cometiera este delito incurre automáticamente en suspensión.
Si el sacerdote no cambia de conducta, gradualmente puede ser castigado con
penas expiatorias hasta llegar a la expulsión del estado clerical[6].
En cuanto a los religiosos el canon 1394 § 2 manifiesta que: «El religioso
de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea
el civil, incurre en entredicho latae
sententiae, además de lo establecido en el c. 694».
2.2. El concubinato (entendido como
una relación estable) [c. 1395 § 1]
El canon 1395 § 1 Nos dice que:
«El clérigo concubinario, exceptuado el caso
del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en
otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser
castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se
pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical».
El concubinato se entiende como «la relación entre
un varón y una mujer, mantenida únicamente por motivaciones con fines sexuales,
con una cierta continuidad o permanencia, de manera que presente un status,
algún similitud con la vida matrimonial, si bien sin ninguna intención material»[7].
«Tal relación caracterizada principalmente por un interés sexual, es distinta
de las denominaciones “uniones matrimoniales irregulares” (Cf. CF 80-84), y es
indiferente que vivan o no bajo un mismo techo y que se trata de de un hecho
público u oculto»[8]. No
se trata pues, de un pecado aislado u ocasional, sino de un pecado que tiene
cierto carácter de estabilidad, es decir permanente y/o habitual, como sucede
precisamente en el citado caso del concubinato[9].
Respecto a la pena, a tenor del c. 1395 § 1 es la suspensión, que,
al ser ferendae sententiae, exige una
amonestación previa para ser impuesta válidamente (canon 1347 § 1). Si el
sacerdote persiste en su conducta se le pueden añadir otras penas, inclusive
las expulsión del estado clerical[10].
2.3. Delito permanente contra el sexto mandamiento con
escándalo [c. 1395 § 1]
Este
delito «consiste en cualquier otra violación contra el sexto precepto del
Decálogo con tal que se trate de una situación permanente y que comporte escándalo,
lo que implicará publicidad de la situación»[11].
Aquí el elemento
cualificador del delito es el escándalo que pueda producirse en el ambiente o
lugar de los hechos, causando no sólo una ofensa objetiva de la virtud, sino
también causando un malestar fáctico y un daño moral en los fieles que conocen
la situación o son testigos del comportamiento desordenado. Sin embargo, para
que se produzca el delito es necesario finalmente como lo exige el propio
canon, que el pecados sea externo[12].
La pena establecida es la misma que en el caso anterior (concubinato).
2.4. Otras violaciones del sexto mandamiento del Decálogo c. [1395 § 2]
Por
otra parte el c. 1395 § 2 señala: que «El
clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo,
cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente
o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado
con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso
lo requiera».
Se trata de otros delitos realizados contra el mismo
mandamiento y no previstos en la hipótesis anterior, es decir, que no reúnan
las notas de permanencia y de escándalo, y que se hayan realizados con
determinadas características (violencia o amenaza o públicamente o con un menor
de dieciséis años)[13].
En este caso «es legítimo concluir que el legislador quiere dar relevancia sin
más al acto concreto en el que se verifican las señaladas modalidades o causa
agravantes»[14]. «La
pena establecida es preceptiva indeterminada. Se entiende además, que es de
aplicación el c. 1329 para los cómplices en estos delitos»[15].
En este caso el legislador no establece
una pena determinada, pues se limita a establecer que debe ser impuesta una
pena –por tanto de trata de una pena preceptiva-, y que esta deba ser justa,
sin excluir la expulsión de estado clerical cuando los extremos de la comisión
del delito lo requieran[16].
Por otra parte, «el c. 695 también penaliza el religioso que comete estas
acciones. El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cometido por un
clérigo con menor de dieciocho años (c. 1395 § 2)
está reservado a la Congregatio pro Doctrina Fidei»[17].
3. Necesidad de la monición previa
para la válida imposición de la censura [c. 1347]
El
c. 1347 Establece que «no puede imponerse válidamente una censura si antes no
se ha amonestado el menos una vez al reo para que cese en su contumacia,
dándole un tiempo prudencial para la enmienda». Aquí «se contempla la necesidad
de la monición previa para la válida imposición de las censuras. Su finalidades
que el reo seas advertido de su situación para que cese en su contumacia[18];
se debe hacer al menos una vez y se debe dejar un plazo de tiempo prudencial
para la enmienda»[19].
Asimismo el § 2
señala: «se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya
arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente
los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo». Aquí,
«la contumacia comporta una especial pertinacia u obstinación en el ánimo
delictivo: se extingue cuando hay arrepentimiento y reparación de los daños
producidos»[20]
4. El valor del celibato tutelado por
el derecho canónico
El
celibato sacerdotal «que la Iglesia guarda desde hace siglos como perla
preciosa […]» (SC 1), explicitada como obligación a
los sacerdotes en el
Derecho Canónico (c. 277) no lo agota su significado. Esta formulación de
obligatoriedad expuesta en el derecho canónico parece ser, que se ha entendido
que se trata de un deber, de una ley que deben aceptar quienes deseen ser
sacerdotes, no teniendo en cuenta que el celibato es un carisma, un
don de Dios, aún más, que quienes guardan obediencia a la obligación del
celibato, tienen el carisma correspondiente[21].
Sin embargo que el celibato este formulado en el Código como una obligación no
se tiene en cuenta que el Derecho Canónico, por ser un medio que, basado en el
derecho divino natural y positivo, organiza racionalmente todos los elementos
eclesiales, según justicia, para que la Iglesia pueda cumplir más eficazmente
los fines que su divino Fundador le señaló y que en definitiva están ordenados
a la salvación de los hombres, «que en la Iglesia debe ser siempre la ley
suprema» (canon 1752).
En la actualidad el tema del celibato clerical
ha sido y es muy cuestionado, pero al mismo tiempo, la Iglesia por medio de los
Obispos y en especial por el Santo Padre en diversos momentos han reafirmado el
valor por la opción del celibato sacerdotal.
CONCLUSIÓN
·
Quebrantar esta
obligación provoca escándalo y daño a las almas, ante lo cual el derecho de la
Iglesia reacciona también penalmente, aun cuando la sanción penal sea siempre
la última ratio[22].
·
La norma penal pretende
tutelar el bien jurídico eclesial protegido, restaurar el orden público
lesionado por la conducta delictiva del infractor y reparar el daño causado a
la sociedad eclesial, con toda la carga pedagógica que eso lleva consigo para
los fieles.
·
Dejar pasar el tiempo o
soslayar el delito, sin asumir la importancia del asunto, origina casi siempre
consecuencias traumáticas difíciles de reparar más tarde. Crisis recientes bien
conocidas, que han tenido un considerable impacto mediático, dan la magnitud de
esta cuestión.
El
proceso penal, que alcanza característicamente de particular severidad cuando
se trata de delitos contemplados en el Motu
propio Sacramentorum sanctitatis
tutela de Juan Pablo II, y las posteriores modificaciones de esa normativa,
está dirigido a todo el pueblo de Dios, pues pretende tanto reparar el daño
causado por un comportamiento antieclesial, cuanto procurar la enmienda del
sujeto que haya incurrido en alguno de estos delitos claramente tipificados en
el Derecho de la Iglesia.
[1]
JUAN PABLO II, Carta Novo incipiente,
de 8 de abril de 1979, n.9, en Javier FRONZA, «El celibato don, propuesta
y tareas», 151.
[3][3] «La norma ha sido modificada: “a esto
está también obligado el candidato perteneciente a un Instituto de vida
consagrada o una Sociedad de vida apostólica que haya emitido votos perpetuos o
otra forma de compromiso definitivo en el Instituto o Sociedad” (SCCI, Normas básicas de formación de los diáconos
permanentes, 28 feb. 199863, Cf. Notitiae
26 [1990] 75)»; San José Prisco, «comentario al c. 1037», en Código de derecho canónico, 596.
[4] «Este rito tiene un sentido meramente
intencional o declarativo del propósito de virginidad, que es solemnizado con
la recepción del orden sagrado», Francisco Rico, De Ordini, 42.
[9] Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del
derecho canónico, Vol. IV/1, 581.
[12]
Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, 581.
[14]
Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, 581-582
[16]
Giuseppe Di Mattia, «Comentario al c. 1395», en Comentario exegético del derecho canónico, 582.
[18]
Entiéndase aquí por
contumacia la voluntad de permanecer en estado
delictivo. Cuando cesa, cesa también la pena que de ésta se deriva por ser un
elemento (la contumacia) de las penas medicinales.